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El Escribano

Tip:  La "Constitucionalidad" del nuevo Procedimiento Civil Único

En días recientes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado ver finalmente la Sentencia RC. 000397 Proferida el 14 de agosto de 2019, modificando el procedimiento civil establecido en el C.P.C planteando un procedimiento civil único. Asimismo, estableció que el nuevo procedimiento único entrará en vigencia y será aplicado a partir de la ratificación de la sentencia por parte de la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal y su posterior publicación en Gaceta Oficial.

Vale la pena hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, sobre los fundamentos de esta decisión, la Sala estima necesario reformar las normas relativas al procedimiento civil ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1987, pues dichas normas carecen de carácter constitucional y en consecuencia, no persiguen los fines del sistema de administración de justicia establecidos en la Constitución de 1999, relativos a la celeridad, oralidad, publicidad, efectividad, simplicidad y uniformidad del procedimiento judicial.

La Sala concluye sobre la pre-constitucionalidad de las normas en cuestión a raíz de un recurso de casación en el cual verificó que el caso examinado tenía más de 9 años de tramitación. Sí, 20 años después de haber establecido los fines del sistema judicial en la Constitución de 1999, la Sala se da cuenta que en Venezuela el retardo judicial es tan grande que obliga a las partes a permanecer en juicio por años.

En segundo lugar, sobre la legitimidad de la Sala para adoptar esta decisión:

1) la Sala se fundamenta en la aplicación del control difuso constitucional previsto en el Art. 334 (CRBV). Sin embargo, pareciera en realidad la aplicación del control concretado constitucional. Siendo así, la Sala no puede decretar la desaplicación de normas que contraríen la Constitución de la República, pues tal facultad es exclusiva de la Sala Constitucional, y así lo establece la última parte del artículo 334 (CRBV).

2) Adicionalmente, la Sala de Casación Civil tampoco puede asumir la función legislativa, pues ésta le corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional. Y ninguna circunstancia puede fundamentar la usurpación de funciones, por algo existe la separación de poderes, al menos en el texto constitucional.

.En Tercer lugar, sobre los puntos más relevantes dispuestos en estas nuevas reglas sobre el procedimiento civil único encontramos lo siguiente:

  • A) Se incorpora la determinación de la cuantía en PETRO, aun cuando la moneda de curso legal en nuestra legislación es el bolívar.
  • B) Se impone la práctica de citaciones y notificaciones a través de medios electrónicos. ¿El problema? Muchos tribunales no cuentan con servicio de internet y telefonía fija, por lo cual resultaría complicado el cumplimiento de tal disposición.
  • C) Se establece la celebración de una audiencia de conciliación y otra de juicio, aunque la realidad nos indica que los tribunales no cuentan con la estructura necesaria para llevar a cabo dichas audiencias, sobretodo en el interior del país.
  • D) Se modifica la figura de la confesión ficta prevista en el Art. 362 (CPC), impidiendo que el demandado pruebe todo aquello que le favorezca antes de que se sentencie la causa.
  • E) Se mantienen muchas de las formas y lapsos del procedimiento oral previsto desde el artículo 859, hasta el 880 del Código de Procedimiento Civil.

En resumida opinión, surgen las siguientes interrogantes: ¿Tiene la potestad la Sala de Casación Civil para desarrollar un procedimiento único y suspender las disposiciones del Código de Procedimiento Civil a través de una sentencia? ¿Qué determina la constitucionalidad del nuevo procedimiento civil único? En todo caso, de considerar que la norma no se ajusta a los preceptos constitucionales, en uso de sus facultades la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución debe instar al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) a dictar un nuevo Código de Procedimiento Civil.

Abog José Luis Velasquez C
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Tip de Arrendamiento:

En la ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial (LRAIUC) no existe un procedimiento especial y expedito para la consignación de los alquileres en caso de que el arrendador se rehuse a recibir los pagos. Por tales razones, el procedimiento a aplicar por analogía, es el establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
No puede alegarse para estos casos, las disposiciones derogatorias de la LRAIUC.
Este criterio está sustentado en reiteradas decisiones del TSJ.

Dr. José L. Velasquez C.
Abogado especialista
Coach de ventas
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